- Cada Estado miembro designará o establecerá una o más autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad y de las funciones de supervisión a que se refiere el capítulo VII (autoridades competentes).
- Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 supervisarán la aplicación de la presente Directiva a escala nacional.
- Cada Estado miembro designará o establecerá un punto de contacto único. Si un Estado miembro designa o establece únicamente una autoridad competente en virtud del apartado 1, dicha autoridad también será el punto de contacto único correspondiente a dicho Estado miembro.
- Cada punto de contacto único ejercerá una función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de las autoridades de su Estado miembro con las autoridades pertinentes en otros Estados miembros y, cuando proceda, con la Comisión y la ENISA, así como para garantizar la cooperación intersectorial con otras autoridades competentes dentro de su Estado miembro.
- Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes y puntos de contacto únicos dispongan de recursos adecuados para ejercer las funciones que les son asignadas de forma efectiva y eficiente y cumplir así los objetivos de la presente Directiva.
- Cada Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión la identidad de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 y del punto de contacto único contemplado en el apartado 3, las tareas de dichas autoridades, y cualquier cambio de lo notificado que se introduzca posteriormente. Cada Estado miembro publicará la identidad de su autoridad competente. La Comisión hará pública la lista de puntos de contacto únicos.