NIS 2 Capítulo 7 Artículo 36

Artículo 36 – Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 17 de enero de 2025, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.